Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 1 oct 2002
1. Son zonas de especial interés para la riqueza piscícola aquellas en las que, por sus características naturales o ecológicas o por el potencial biológico de su fauna, se requiere una protección especial.
2. Estas zonas estarán señalizadas.
3. Se establecen dos categorías:
a) Refugios de pesca: Curso o tramos de cursos o masas de agua que por razones biológicas o ecológicas sirvan como reserva de reproductores. Su régimen siempre será de zona vedada.
b) Reservas genéticas: Tramos de cursos o masas de agua en los que por razones biológicas o ecológicas de las especies que los pueblan sea preciso asegurar y mantener su potencial genético, así como la preservación de la biodiversidad. Su régimen podrá ser de zona libre sin muerte, de coto sin muerte o de vedado.
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Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-40