Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 4 sept 2000
1. La pensión vitalicia puede constituirse sobre la vida del deudor o la persona que se obliga a su pago, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más. No puede constituirse un violario o pensión vitalicia sobre la existencia de una persona jurídica por un tiempo superior a treinta años.
2. Si la pensión se constituye sobre la vida de varias personas, el derecho a percibirla íntegramente subsiste hasta la defunción de la última de dichas personas.
3. En caso de duda sobre la duración de la pensión vitalicia se entiende que es por la vida del acreedor.
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Proeli/es-ct/l/2000/06/19/6#art-12