Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 4 sept 2000
1. Las pensiones se pagan en la forma convenida en el título de constitución y, en su defecto, por anticipado y en el domicilio del acreedor.
2. La pensión correspondiente al período dentro del cual se ha producido la defunción de la persona o de la última de las personas sobre cuya vida se había constituido la pensión debe pagarse íntegramente.
3. En caso de duda sobre la periodicidad de la pensión, se estará a la de los pagos efectuados.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2000/06/19/6#art-14