Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 4 sept 2000
1. Si se ha constituido el censal con pacto de mejora, el censualista, que es el perceptor de la pensión, no puede exigir, durante el tiempo estipulado, o a falta de estipulación, hasta después de transcurridos cinco años, la garantía, con fianza o hipoteca, o la mejora de la que hubiese sido establecida. 2. Si el pagador de la pensión incumple el pacto de mejora, puede ser compelido a restituir el capital del censal.
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eli/es-ct/l/2000/06/19/6#art-7

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