Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 4 sept 2000
1. El derecho a la pensión vitalicia se extingue por:
a) La muerte de las personas en relación a cuyas vidas se había constituido, excepto cuando el deudor o la persona obligada al pago hayan sido condenados por sentencia firme por su participación en la causación de la citada muerte. En tal caso, y sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible, subsiste íntegro el derecho a percibir la pensión para el beneficiario o sus sucesores, por toda la vida de éste o éstos o por el tiempo que les quede hasta llegar a la edad de noventa años.
b) La redención, que puede tener efecto, a voluntad del pagador de la pensión si está al día del pago de las pensiones vencidas, con la restitución íntegra del capital o precio.
2. Es nula la pensión vitalicia constituida sobre la vida de una persona fallecida a la fecha del otorgamiento o que sufra una enfermedad que puede llegar a causarle la muerte durante los dos meses siguientes a la fecha de su constitución.
3. De la restitución del capital, causada por el impago de las pensiones, en ningún caso puede aprovecharse la persona obligada a satisfacer dichas pensiones.
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Proeli/es-ct/l/2000/06/19/6#art-16