Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección Segunda. De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
Art. 16
En vigor desde 13 nov 1997
1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, los Ayuntamientos establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como el consumo de las mismas en la vía pública.
Los criterios de aplicación respecto a las distancias mínimas para el establecimiento de los centros de suministro y venta se orientarán a evitar su excesiva concentración en los cascos urbanos, permitiéndose la agrupación de los mismos con distancias inferiores a las mínimas en las zonas periféricas, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones urbanísticas y medioambientales.
2. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. En todos los establecimientos en que se vendan bebidas alcohólicas deberá colocarse de forma visible al público carteles que adviertan que está prohibida su venta a estos menores.
3. La venta o suministro de bebidas alcohólicas, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla dicha prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.
b) Todos los centros de enseñanza.
c) Lugares de trabajo.
d) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años, aunque sea de modo coyuntural.
e) Áreas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras, excepto lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
4. No se permitirá la venta, dispensación o suministro de ningún tipo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, centros sanitarios y sociosanitarios, excepto lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de este artículo.
b) Centros de trabajo, excepto lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de este artículo.
c) Centros de educación infantil, primaria, secundaria y especial.
d) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años.
e) Áreas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras, excepto lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
5. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas, de menos de dieciocho grados centesimales, en locales expresamente habilitados y autorizados en:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, centros sanitarios y sociosanitarios y del resto de centros y lugares de trabajo.
b) Centros de enseñanza superior y universitaria y centros de enseñanza distintos a los señalados anteriormente.
c) Centros e instalaciones deportivas.
d) Áreas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-16