Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección Primera. De las limitaciones a la publicidad y promoción de las bebidas alcohólicas y tabaco
Art. 12
En vigor desde 13 nov 1997
1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 25/l994, de 12 de julio, sobre incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CE, sobre ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se establecen las siguientes limitaciones en la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco:
a) En la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco, no podrán utilizarse argumentos dirigidos específicamente a menores de dieciocho años, ni los fundados en la eficacia social de su consumo o la mejora del rendimiento físico o psíquico. Tampoco se podrá asociar el consumo a actividades educativas, sanitarias o deportivas. De la misma manera, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia y la sobriedad.
b) La publicidad de bebidas alcohólicas no podrá asociarse al uso de vehículos o de armas.
c) No podrán participar menores de dieciocho años, ya sea a través de imagen, voz o referencia, en los anuncios de bebidas alcohólicas y tabaco.
d) La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no utilizará objetos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, cuando éstos constituyan por si mismos las figuras o soportes publicitarios.
e) A toda reproducción gráfica de la marca o nombre comercial de bebidas alcohólicas y tabaco elaboradas en la Región de Murcia, deberá ir unida, con caracteres bien visibles, la mención de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren y del contenido en nicotina y alquitrán en las labores de tabaco, así como su aspecto nocivo para la salud.
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Proeli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-12