Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección Primera. De las limitaciones a la publicidad y promoción de las bebidas alcohólicas y tabaco
Art. 13
En vigor desde 13 nov 1997
1. Se prohíbe la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.
b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
c) Centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.
d) Medios de transporte público que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
e) Cualquier medio o soporte publicitario, cuya propiedad o titularidad corresponda a entidades públicas o privadas, financiadas con fondos públicos mayoritariamente, bien sea directamente, o a través del arrendamiento de dichos medios o soportes.
f) Centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.
g) Lugares donde esté prohibida su venta.
h) Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
2. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, dirigida fundamentalmente a menores de dieciocho años, que incite al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.
3. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Región de Murcia y en los programas de radio y televisión, emitidos desde centros ubicados en su territorio, cuando unos y otros tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de dieciocho años.
4. Las prohibiciones contenidas en los dos apartados anteriores se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, sonido, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.
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Proeli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-13