Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Tercera. De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco

Art. 17

En vigor desde 13 nov 1997
1. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la venta y el suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos o labores y productos que imiten su composición, introduzcan o inciten al hábito de fumar a los menores de dieciocho años, debiendo colocarse de forma visible en los establecimientos en que se venda tabaco carteles que adviertan que está prohibida su venta a dichos menores. 2. La venta o el suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de tabaco a menores de dieciocho años y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta o suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares: a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas. b) Todos los centros docentes no universitarios. c) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años. d) Centros e instalaciones deportivas. 3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en: a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, excepto en donde existan expendedurías de tabacos legalmente establecidas. b) Centros sanitarios y sociosanitarios. c) Todos los centros docentes no universitarios. d) Centros e instalaciones deportivas. e) Centros y locales frecuentados fundamentalmente por menores de dieciocho años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil