Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Municipios turísticos
Art. 46
En vigor desde 23 sept 1988
1. Tendrán la consideración de municipios turísticos aquellos que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.
2. La Administración Regional colaborará de modo especial con estos municipios, a petición de los mismos, para la solución de sus problemas de temporada turística, mediante su asesoramiento, coordinación y aportación de medios materiales, personales y económicos.
3. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza, y coordinará, a petición de los propios Ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística.
4. Especialmente, la Administración prestará su apoyo a los municipios que tengan declaradas fiestas de interés turístico o celebren ferias o festivales de trascendencia para la Región.
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Proeli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-46