Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Municipios turísticos

Art. 47

En vigor desde 23 sept 1988
1. Para atender a las necesidades extraordinarias derivadas de la afluencia turística en determinadas épocas del año, y en caso de insuficiencia de la propia plantilla, los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración de otros municipios de la Región. Asimismo, podrán contratar personal en régimen de derecho laboral, para esos períodos determinados, previendo a tal fin las dotaciones presupuestarias correspondientes. 2. La actuación de funcionarios de otros Ayuntamientos en el término municipal para atender dichas necesidades exigirá autorización de la Alcaldía del Ayuntamiento de procedencia y la expedición, a su favor, de un documento de autorización individual por parte de la Alcaldía del Ayuntamiento donde ha de prestarse el servicio. 3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a la colaboración entre Cuerpos de Policías locales de diversos Ayuntamientos de la Región, para atender, por motivos turísticos, las necesidades extraordinarias de vigilancia y ordenación del tráfico de vehículos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Ley Regional de Coordinación de Policías Locales y sus normas de desarrollo.
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eli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-47

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