Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Municipios turísticos
Art. 46
46 / 88En vigor desde 23 sept 1988
1. Tendrán la consideración de municipios turísticos aquellos que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.
2. La Administración Regional colaborará de modo especial con estos municipios, a petición de los mismos, para la solución de sus problemas de temporada turística, mediante su asesoramiento, coordinación y aportación de medios materiales, personales y económicos.
3. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza, y coordinará, a petición de los propios Ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística.
4. Especialmente, la Administración prestará su apoyo a los municipios que tengan declaradas fiestas de interés turístico o celebren ferias o festivales de trascendencia para la Región.
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Proeli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-46