Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección sexta. Juntas de Vecinos

Art. 41

En vigor desde 23 sept 1988
1. La Junta de Vecinos y la Asamblea o reunión de vecinos adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos de los vecinos presentes. 2. Para la válida constitución de la Junta de Vecinos será necesaria, en todo caso, la presencia de su Presidente, del vocal que realice las funciones de fedatario y de otro vocal más. 3. Para la válida constitución de la Asamblea o reunión de vecinos será precisa la presencia de su Presidente, vocal que dé fe del acto y, al menos, igual número de vecinos al de los componentes del Pleno del Ayuntamiento respectivo.
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eli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-41

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