Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Municipios históricos

Art. 49

En vigor desde 23 sept 1988
1. Tendrán la consideración de municipios históricos aquellos que, conforme a la legislación específica, hayan sido declarados conjunto histórico o cuenten con un núcleo individualizado de inmuebles a los que se les haya otorgado tal carácter. 2. La Administración Regional colaborará en la realización y financiación de los planes especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto histórico de estos municipios. 3. Asimismo, asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.
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eli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-49

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