Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección sexta. Juntas de Vecinos
Art. 39
En vigor desde 23 sept 1988
1. En cada barrio, pedanía o diputación, podrá existir, como órgano territorial de gestión desconcentrada, una Junta de Vecinos, cuya creación y estatuto básico se determinarían por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en defecto de regulación por el Reglamento Orgánico del municipio.
2. Dicha Junta estará integrada por el Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación y un número de vocales que no superará un tercio del de Concejales del Ayuntamiento.
3. La designación de los miembros de la Junta de Vecinos se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitutivas del correspondiente barrio, pedanía o diputación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-39