Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección sexta. Juntas de Vecinos
Art. 40
En vigor desde 23 sept 1988
En el acuerdo de creación se especificarán las facultades de dicha Junta, que podrán ser las siguientes:
a) Recibir información directa de los asuntos que les afecten, y, especialmente, ser convocadas por el Ayuntamiento a las informaciones públicas de obras, servicios y planes relativos a su ámbito territorial de gestión.
b) Elevar propuestas, iniciativas, peticiones, informes, reclamaciones o quejas a los órganos municipales.
c) Aprobar sus propias normas de organización y funcionamiento, y el presupuesto de sus actividades, que habrán de ser ratificados por el Pleno de la Corporación.
d) Cuantas facultades les delegue el Ayuntamiento en orden a la mejor gestión de las obras y servicios municipales, así como la colaboración en la vigilancia y gestión de su ordenación urbanística, sin perjuicio de la unidad de gestión del municipio.
e) Facilitar la participación ciudadana en el ámbito del barrio, pedanía o diputación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-40