Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección sexta. Juntas de Vecinos

Art. 40

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En vigor desde 23 sept 1988
En el acuerdo de creación se especificarán las facultades de dicha Junta, que podrán ser las siguientes: a) Recibir información directa de los asuntos que les afecten, y, especialmente, ser convocadas por el Ayuntamiento a las informaciones públicas de obras, servicios y planes relativos a su ámbito territorial de gestión. b) Elevar propuestas, iniciativas, peticiones, informes, reclamaciones o quejas a los órganos municipales. c) Aprobar sus propias normas de organización y funcionamiento, y el presupuesto de sus actividades, que habrán de ser ratificados por el Pleno de la Corporación. d) Cuantas facultades les delegue el Ayuntamiento en orden a la mejor gestión de las obras y servicios municipales, así como la colaboración en la vigilancia y gestión de su ordenación urbanística, sin perjuicio de la unidad de gestión del municipio. e) Facilitar la participación ciudadana en el ámbito del barrio, pedanía o diputación.
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eli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-40