Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 3 ago 1984
1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo podrá dirigirse al Valedor del Pueblo sin restricción ni limitación alguna. 2. Los Diputados, individualmente, y las Comisiones del Parlamento de Galicia relacionadas con la defensa de los derechos y libertades públicas, podrán solicitar la intervención del Valedor del Pueblo en todas las cuestiones atribuidas a su competencia. 3. La Comisión de Peticiones podrá además transmitirle las que reciba en los términos del artículo 48 del Reglamento del Parlamento Gallego. 4. Ninguna autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, podrá presentar quejas ante el Valedor del Pueblo.
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eli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-14

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