Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 4 abr 2023
1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de personal del Parlamento de Galicia. 2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento, a propuesta del valedor o de la valedora del pueblo. Dentro de dicha plantilla, el valedor o la valedora del pueblo podrá designar hasta cinco personas asesoras, siempre que sea posible dentro de los límites presupuestarios y sin perjuicio de las sustituciones que procedan de acuerdo con causas debidamente justificadas. El personal restante deberá reunir la condición previa de funcionario o funcionaria de cualquiera de las administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público, según la relación de puestos de trabajo. 3. El personal funcionario proveniente de las administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscrito a la oficina del Valedor del Pueblo tendrá derecho a ser declarado en la situación administrativa de servicios especiales en su administración de origen, salvo el que se incorpore por concurso público, que pasará a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la función pública de Galicia. Se modifica por el de la Ley 1/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-18339 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2016-3190#dftercera Se modifica el apartado 2 por el .4 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417 Se modifica por el de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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eli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-10

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