Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 3 ago 1984
1. La actividad del Valedor del Pueblo de Galicia no se verá interrumpida en los casos en que el Parlamento no se encuentre reunido, fuese disuelto o expire su mandato. En los citados casos el Valedor del Pueblo de Galicia se dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara. 2. La declaración de los estados de excepción o sitio no interrumpirá la actividad del Valedor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 55 y 116 de la Constitución.
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eli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-15

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