Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 3 sept 2015
El Valedor del Pueblo tramitará o rechazará las quejas recibidas. Solo podrá rechazar las quejas recibidas por los motivos establecidos en la presente ley, haciéndolo siempre mediante escrito motivado, en el que se podrá informar a la persona interesada de lo más oportuno en derecho a su actuación.
Se modifica el apartado 1 por el .9 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-19