Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 3 sept 2015
1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega para garantizar el respeto de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y su sometimiento pleno a la ley y al derecho. Con este mismo fin, podrá además supervisar la actividad de la Administración local en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente confieren a la Comunidad Autónoma. 3. Respecto a las demás Administraciones públicas, ejercerá las funciones que le correspondan dentro de los principios de coordinación, cooperación y colaboración establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre. 4. El Valedor del Pueblo, para acelerar las comunicaciones con las personas interesadas y las administraciones, utilizará siempre que sea posible las comunicaciones por vía telemática. Se modifica el apartado 4 por el .7 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417 Se modifica por el de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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eli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-16

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