Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Actuaciones derivadas de Acuerdos Internacionales en los que participe el Estado Español
Art. Artículo dieciséis
En vigor desde 9 ene 1977
Cuando el Estado desarrolle directamente las actividades mineras, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores e Industria, y previo informe de los de Hacienda y Comercio, y de conformidad con el Acuerdo existente, podrá contratar la mera ejecución de los trabajos programados, sin que ello implique cesión de los derechos a que se refiere el número dos del artículo trece, de alguna de las formas siguientes:
a) Por encargo directo a un Organismo autónomo o Empresa Nacional.
b) Por concurso público entre Empresas o Asociaciones de éstas.
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Proeli/es/l/1977/01/04/6#articulo-dieciseis