Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo dieciocho

En vigor desde 9 ene 1977
Uno. Con el fin de promover y desarrollar el aprovechamiento de materias primas minerales podrá concederse a las Empresas españolas subvenciones de capital y créditos en la forma prevista en la presente Ley. Dos. Los créditos y subvenciones se otorgarán preferentemente para las inversiones destinadas a los siguientes fines: a) Exploración, investigación y puesta en explotación de yacimientos y demás recursos geológicos; b) Mejora de las explotaciones y de la concentración o beneficio de las materias primas minerales; c) Aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, de energía geotérmica o de otras fuentes energéticas; d) Localización y puesta en explotación de estructuras subterráneas; e) Ampliación de trabajos de investigación o explotación cuando éstos hayan sido ordenados por la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Minas; f) Trabajos relacionados con la protección del medio ambiente, impuestos por la Administración; g) Reestructuración de las explotaciones; h) Acciones en el exterior en consonancia con las directrices de los Planes Nacionales de Abastecimiento; i) Formación y puesta en explotación de cotos mineros; j) Construcción de nuevas viviendas y otros servicios sociales para los trabajadores. Tres. Igualmente podrán concederse: a) Créditos para financiación de contratos de suministro a largo plazo de materias primas minerales; b) Subvenciones para el establecimiento de las compensaciones que se prevén en el artículo sexto y para la compensación de gastos de transporte de materias primas minerales.
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eli/es/l/1977/01/04/6#articulo-dieciocho

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