Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Actuaciones derivadas de Acuerdos Internacionales en los que participe el Estado Español

Art. Artículo trece

En vigor desde 9 ene 1977
Uno. La participación española de carácter estatal en actividades mineras derivadas de los acuerdos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, podrá llevarse a cabo por el Estado: directamente; a través de sus Organismos autónomos o mediante adjudicación de los derechos estatales a Empresas nacionales o privadas. Dos. Mientras el Estado Español no haya adjudicado los derechos mineros derivados de un determinado Acuerdo, el Gobierno, de conformidad con el mismo, y teniendo en cuenta las actividades realizadas y la naturaleza de las acciones a desarrollar, podrá decidir, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe de los de Hacienda y Asuntos Exteriores, si en lo sucesivo la participación española se verifica: a) Por el Estado, directamente o a través de sus organismos autónomos. b) Por adjudicación a una Empresa Nacional, si la naturaleza del Acuerdo así lo exige. c) Mediante adjudicación por concurso público entre Empresas españolas y extranjeras o asociaciones de éstas. d) Por consorcio del Estado con otras Entidades. Tres. A partir de la adjudicación, el beneficiario de la misma tendrá derecho a participar en las fases siguientes, ya sean de exploración, investigación, explotación, beneficio o primera transformación, según las condiciones determinadas en la adjudicación.
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eli/es/l/1977/01/04/6#articulo-trece

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