Art. Artículo dieciséis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Actuaciones derivadas de Acuerdos Internacionales en los que participe el Estado Español

Art. Artículo dieciséis

16 / 53
En vigor desde 9 ene 1977
Cuando el Estado desarrolle directamente las actividades mineras, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores e Industria, y previo informe de los de Hacienda y Comercio, y de conformidad con el Acuerdo existente, podrá contratar la mera ejecución de los trabajos programados, sin que ello implique cesión de los derechos a que se refiere el número dos del artículo trece, de alguna de las formas siguientes: a) Por encargo directo a un Organismo autónomo o Empresa Nacional. b) Por concurso público entre Empresas o Asociaciones de éstas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1977/01/04/6#articulo-dieciseis