Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 14 oct 2025
1. A las personas titulares de viviendas habituales residentes en los municipios afectados, destruidas por la erupción del volcán, las coladas de lava, así como por cualquier otro efecto derivado del mismo (terremotos, fisuras en el terreno, cenizas, emisión de gases, etc.), se les reconoce un derecho preferente de realojamiento en el mismo terreno en el que tuvieran la propiedad destruida o gravemente dañada, en un terreno en el mismo municipio o, de no ser posible o por las circunstancias personales sea más aconsejable, en una vivienda de titularidad pública, situada en el mismo municipio de residencia o, en su caso, en cualquiera de los municipios de la isla, que se promueva por la Administración competente en las actuaciones públicas de recuperación, reconstrucción y nueva ordenación del espacio territorial en los municipios afectados, así como en los municipios en que se propusieran acciones de este tipo. La persona afectada puede optar por cualquiera de las medidas propuestas. 2. Las personas titulares de viviendas que no tuvieran la condición de habituales o que se dedicaran a una actividad económica (alquiler residencial o turístico) tienen derecho a la reconstrucción o nueva construcción de un inmueble similar al destruido, en el mismo lugar donde se encontrare o, de no ser posible, en un terreno que se ponga a disposición en el mismo municipio o en otro de la misma isla. 3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Gobierno de Canarias en el ámbito de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma en la materia, arbitrará mecanismos y garantías con especial atención a la legislación sectorial y a aquella normativa que con carácter extraordinario se dicte en la materia de suelo y otras en función de los sectores afectados.
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eli/es-cn/l/2025/09/30/5#art-9

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