Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 14 oct 2025
1. Las personas titulares de actividades empresariales legalmente establecidas vinculadas al comercio y/o industria, afectadas por una erupción volcánica, tendrán derecho a la recuperación del terreno destruido en la zona más cercana a la que tuvieran antes de la erupción, debidamente urbanizado y con los servicios necesarios para su puesta en funcionamiento, así como una ayuda equivalente al valor de lo destruido, tras detraer el importe de las ayudas o indemnizaciones percibidas. En caso de imposibilidad de reubicación por indisponibilidad del suelo preciso, o siendo poco viable para el reinicio de la actividad, las personas titulares de dichos establecimientos podrán optar a las ayudas económicas pertinentes, consistentes en la recuperación del valor del suelo y de las actividades afectadas, habilitadas para tal fin por el Gobierno de Canarias. 2. El Gobierno de Canarias pondrá en marcha un plan de ayudas a la industria en la isla afectada por una erupción volcánica. 3. De igual manera, para garantizar la universalidad en el acceso a las medidas contempladas en este artículo las personas beneficiarias deberán optar solo por una de las medidas recogidas en el presente artículo.
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eli/es-cn/l/2025/09/30/5#art-12

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