Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 14 oct 2025
1. Las personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la erupción volcánica tendrán derecho a la recuperación del terreno destruido o afectado gravemente por la erupción volcánica en el mismo lugar donde se encontraba la explotación o, en caso de no ser posible, en la zona más cercana que se considere más adecuada. El Gobierno de Canarias implementará un plan de ayudas que cubra los importes necesarios para la recuperación de los cultivos o explotaciones ganaderas afectadas. En caso de imposibilidad de reubicación por indisponibilidad del suelo preciso, o siendo poco viable para el reinicio de la actividad, las personas titulares de dichas explotaciones podrán optar a las ayudas económicas pertinentes, consistentes en la recuperación del valor de las explotaciones afectadas, habilitadas para tal fin por el Gobierno de Canarias. 2. El Gobierno de Canarias establecerá un plan de ayudas al sector pesquero afectado por una erupción volcánica. 3. Para garantizar la universalidad en el acceso a las medidas contempladas en este artículo los beneficiarios deberán optar solo por una de las medidas recogidas en el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2025/09/30/5#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil