Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 14 oct 2025
1. Conforme a la normativa de aplicación se podrán establecer ayudas económicas destinadas a compensar los perjuicios económicos producidos a personas físicas y jurídicas como consecuencia de una erupción volcánica en régimen de concesión directa siempre que se acrediten razones de interés público, social o económico. 2. Las ayudas económicas previstas en el apartado anterior tendrán por objeto la reparación, recuperación o compensación de los daños sufridos en todo tipo de bienes inmuebles, en las condiciones que determine la convocatoria. 3. El Gobierno de Canarias regulará el procedimiento que acredite el valor económico de la reparación, recuperación o compensación de los daños sufridos en todo tipo de bienes inmuebles, a los efectos de las ayudas económicas de concesión directa. 4. Asimismo se creará por el Gobierno de Canarias un registro obligatorio de personas físicas y jurídicas afectadas por la erupción volcánica a los efectos de solicitar las ayudas económicas de concesión directa. 5. A los efectos del presente artículo tendrán la consideración de beneficiarias de las ayudas económicas de concesión directa las personas físicas y jurídicas titulares de los bienes inmuebles afectados por la erupción volcánica, sus causahabientes, usufructuarios o titulares de cualquier otro título de uso o disposición sobre el bien inmueble afectado admisible en derecho, en las condiciones que determine la convocatoria. 6. A los efectos de lo previsto en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o norma que la sustituya, y sin perjuicio de la remisión a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, no se publicarán las ayudas concedidas a las personas físicas al amparo de este artículo para salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar frente a la divulgación de la situación económica de las mismas previa a la erupción, determinable en función de la ayuda recibida.
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eli/es-cn/l/2025/09/30/5#art-10

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