Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 42
En vigor desde 4 dic 2020
1. Para obtener imágenes, así como para realizar reproducciones y copias de los fondos pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura se deberán respetar siempre los principios de conservación y seguridad de dichos fondos, así como la promoción de la investigación y la difusión cultural. Igualmente se respetarán los derechos de propiedad intelectual y la no interferencia en la actividad ordinaria del centro museístico.
2. A efectos de esta ley se entiende por:
a) Imagen: la representación de un objeto real y su fijación en un medio material duradero.
b) Reproducción: el objeto obtenido a partir de un original o de una imagen mediante procedimientos mecánicos que permitan la edición seriada y obtención de varios ejemplares.
c) Copia: La obra hecha mediante la interpretación o versión personal y única a partir de un original.
3. No se entenderá por copias ni reproducciones las imágenes de recuerdo obtenidas para uso particular por los/las visitantes de las instituciones museísticas, siempre que se efectúen en condiciones que garanticen la conservación, seguridad y contemplación de los bienes y no lo prohíba el titular de la institución o sus órganos gestores.
4. En las copias y reproducciones obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia.
5. La autorización para realizar imágenes, copias o reproducciones de los fondos de un Museo o de una Colección Museográfica pertenecientes a la colección museística de Extremadura, corresponderá a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, previo informe de la dirección o responsable de la Institución Museística donde estén custodiados. En el caso de los bienes de titularidad estatal, será de aplicación lo previsto en los correspondientes Convenios de gestión suscritos con la Junta de Extremadura.
Para los bienes depositados por terceros en Museos o Colecciones Museográficas del Sistema, la autorización corresponderá al titular de los mismos y, en todo caso, se comunicará a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.
6. La percepción de derechos económicos por las imágenes, reproducciones y copias de los fondos de la Colección Museística de Extremadura estará regulada al amparo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, en el caso de instituciones con personalidad jurídica propia, estará sometida a lo establecido por sus órganos de gestión.
7. En el caso de toma de imágenes para su difusión en medios de comunicación se requerirá la autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.
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Proeli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-42