Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 4 dic 2020
1. En materia de conservación, los Museos y Colecciones Museográficas deberán orientar sus actuaciones a la planificación, investigación y aplicación de estrategias que garanticen la preservación de los fondos museísticos de los factores de toda índole que puedan contribuir a su deterioro. Asimismo, deberán garantizar las condiciones ambientales idóneas tanto para la exhibición como para el almacenamiento de los fondos, dotando a las instalaciones de espacios suficientes y mobiliario adecuado. 2. Los fondos museísticos deberán ser restaurados preferentemente en la propia sede del Museo por su servicio de restauración, y en todo caso por profesionales con titulación y experiencia acreditada. 3. La restauración de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura requerirá autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, previa propuesta de la Dirección del centro en el que estén asignados o depositados, pudiendo ser realizado el seguimiento y la supervisión por el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Junta de Extremadura, si así lo solicita la Dirección del centro. Las intervenciones sobre bienes de titularidad estatal de los museos gestionados por la Junta de Extremadura quedarán sujetas al Convenio suscrito con la Administración General del Estado. 4. Las restauraciones deberán contar con su proyecto correspondiente y el informe final donde se detallen todas las intervenciones realizadas. 5. Las intervenciones de emergencia que resulten necesarias en caso de riesgo grave sobre los fondos museísticos de los Museos y Colecciones Museográficas se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico Cultural de Extremadura.
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eli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-40

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