Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 39
En vigor desde 4 dic 2020
1. Los Museos y Colecciones Museográficas deberán llevar los siguientes libros de registro en los que se anotarán los ingresos, referencias topográficas, salidas y bajas de sus bienes por orden cronológico:
a) De la colección estable, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos pertenecientes a la administración titular del centro. En los museos de titularidad estatal y gestión transferida a la Comunidad Autónoma se observará lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.
b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto y no pertenezcan a la colección estable. En los museos de titularidad estatal y gestión transferida a la Comunidad Autónoma se observará lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.
2. Los Museos y Colecciones Museográficas elaborarán el inventario de sus fondos, concebido como el instrumento documental de identificación, descripción y ubicación de sus bienes culturales.
3. Los Museos y Colecciones Museográficas podrán elaborar Catálogos de sus bienes culturales que reunirán la información técnica y especializada precisa con la finalidad de clasificar los bienes y describir los conocimientos asociados a ellos y a su contexto.
4. El contenido de los libros de registro, del inventario y del catálogo se regulará reglamentariamente.
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Proeli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-39