Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 34
En vigor desde 4 dic 2020
1. Las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema podrán ser receptoras, conforme a su capacidad de custodia, de bienes culturales pertenecientes a terceros mediante la formalización del correspondiente Contrato de Depósito entre su titular y la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas. En el caso de los Museos de titularidad estatal la admisión de estos depósitos estará a lo dispuesto en el Convenio suscrito el 6 de abril de 1989 entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre gestión de museos y archivos de titularidad estatal.
2. La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá autorizar la admisión del depósito previamente a la formalización del contrato, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. La admisión de los materiales arqueológicos entregados según se recoge en los artículos 53 y 55 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico de Extremadura en los Museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma será únicamente en calidad de depósito, que resolverá la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas previa entrega en el centro de referencia y levantamiento del acta correspondiente.
4. En el caso excepcional de que los Centros de Interpretación cuenten con piezas originales, éstas deben estar adscritas al Museo de referencia, estando el depósito de las mismas sujeto a la supervisión del Museo.
5. Los depósitos serán regulados por las disposiciones reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la presente ley.
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Proeli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-34