Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 4 dic 2020
Además de las establecidas en la presente ley, se considerarán obligaciones de los/las titulares de las Instituciones Museísticas que formen parte de la Red: 1. Mantener los requisitos que dieron lugar a su inscripción en el Registro. 2. Observar y cumplir las normas técnicas necesarias para el desarrollo de las funciones propias de cada institución museística establecidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, según su categoría. 3. Informar a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos sobre cualquier modificación en el horario de apertura al público que, en todo caso, deberá figurar en lugar visible a la entrada del centro. 4. Elaborar y remitir a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos los datos y estadísticas sobre visitantes incorporando la variable sexo, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, que regula estadísticas e investigación con perspectiva de género. 5. Facilitar la labor de inspección por parte del personal de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas. 6. Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos. 7. Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
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eli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-14

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