Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 4 dic 2020
1. Son Instituciones Museísticas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura las creadas a iniciativa de la Administración de la Junta de Extremadura. 2. La creación de Museos de titularidad autonómica se hará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, previo informe favorable de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas. En el Decreto de creación se definirán, como mínimo, los objetivos, el ámbito territorial, el marco temático, los fondos fundacionales, el inmueble que ocupará, la estructura básica y los servicios que ha de prestar, así como la Consejería o entidad a la que se adscribe. En todo caso los requisitos serán los establecidos por esta ley en el artículo 9.1. 3. La creación de Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación de titularidad autonómica se hará mediante Orden de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, haciendo constar, como mínimo, los objetivos, el marco temático, sus fondos fundacionales, el inmueble o espacio que ocupará y los servicios que va a prestar. En todo caso los requisitos serán los establecidos por esta ley en los artículos 9.2 y 9.3 respectivamente, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas. En el caso de que la Colección Museográfica o el Centro de Interpretación vaya a depender de una Consejería distinta a la que sea competente en materia de museos, la creación se hará mediante Orden conjunta de ambas consejerías. 4. Todas las Instituciones Museísticas creadas por la Comunidad Autónoma según lo establecido en esta ley, quedarán inscritas de oficio en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura. No precisarán de ninguna otra autorización para proceder a su apertura y funcionamiento. 5. La disolución de una Institución Museística de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura se llevará a cabo por Decreto o por Orden de acuerdo a lo establecido en este artículo. El destino de sus fondos será acordado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas garantizando su protección, conservación y accesibilidad, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas. 6. Cuando la Junta de Extremadura adquiera o asuma la titularidad de una Institución Museística ya existente, los objetivos, organización y servicios básicos se regularán por decreto del Consejo de Gobierno en el caso de los Museos y mediante Orden las Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación. Dicha regulación mantendrá la finalidad y naturaleza de la institución cuya titularidad haya asumido la Junta de Extremadura sin perjuicio de las modificaciones que pudieran realizarse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil