Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 4 dic 2020
1. Se crea el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura adscrito a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas como registro público de carácter administrativo, en el que se inscribirán de oficio todas las Instituciones Museísticas incluidas en el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, y aquellos otros centros de titularidad pública, privada o mixta reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 y que así lo soliciten.
2. En el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura figurarán, al menos, los siguientes datos:
a) Denominación de la Institución Museística según las categorías recogidas en el artículo 4 de la presente ley.
b) Domicilio social de la Institución Museística.
c) Datos identificativos del o la titular de la Institución Museística.
d) Ámbito territorial y tipología de los fondos que custodia.
e) Horario y régimen de visita pública.
f) Director/a de la institución cuando se trate de un Museo, o persona responsable en los demás casos.
g) Fecha de alta y de baja en el registro.
3. La organización y funcionamiento del Registro de la Red de Instituciones Museísticas se dispondrá reglamentariamente.
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Proeli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-16