Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
En vigor desde 4 dic 2020
1. La incorporación de las Instituciones Museísticas de Extremadura en la Red comportará:
a) La participación en los programas de difusión o de cualquier otra naturaleza que implemente la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas destinados a la Red.
b) La posibilidad de recibir préstamos temporales y depósitos de bienes integrantes de la colección Museística de Extremadura según se establece en el artículo 35.2.
c) La posibilidad de recibir asesoramiento técnico, si así se solicitara, por parte del personal técnico de museos de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos en cuanto a conservación y restauración de los bienes.
d) La incorporación a circuitos de exposiciones que planifique la Consejería competente en materia de museos para la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
e) La posibilidad de que su personal tome parte en las iniciativas de formación continua promovidas por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.
f) La utilización de la identidad gráfica que se establezca reglamentariamente para la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
2. La pertenencia a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura será requisito indispensable para poder recibir, en su caso, cualquier beneficio que la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas destine a las Instituciones Museísticas.
3. Excepcionalmente, podrán concederse beneficios a instituciones no inscritas en el registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura cuando dicho beneficio vaya a ser destinado a obtener las condiciones necesarias para su inscripción e incorporación a la Red de Instituciones Museísticas de acuerdo con esta ley.
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Proeli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-15