Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 14 may 2016
La renta social garantizada: a) Es una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones. b) Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos previstos en esta ley y su concesión no está condicionada por disponibilidad presupuestaria, siempre de acuerdo con el calendario de despliegue de la ley. c) Tiene carácter subsidiario respecto de otras prestaciones económicas, de manera que se configura como la última red de protección, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente. d) Tiene carácter complementario, respecto a las prestaciones económicas que puedan corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas integrantes de su núcleo o unidad familiar, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de renta social. e) Es intransferible, de manera que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones, no puede cederse totalmente ni parcialmente, no puede ser objeto de compensación o descuento –excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los términos previstos en esta ley–, ni ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que sea aplicable. f) Se articula como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inserción social o laboral, sin perjuicio del derecho de las personas beneficiarias de la renta a participar en ellas. g) Tiene, como uno de sus principales objetivos, el empoderamiento de las personas y la mejora de las condiciones que las han llevado a requerir la prestación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2016/04/13/5#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil