Título TÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 3 sept 2013
Cuando proceda exigir autorización o licencia previa local para el establecimiento o ejercicio de una actividad empresarial, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) La legislación autonómica que requiera para el ejercicio de una actividad la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de la administración autonómica, podrá establecer la oportuna coordinación de todos los trámites administrativos necesarios para que, salvaguardando los intereses de ambas administraciones, se precise una única autorización. La administración a quien no corresponda la adopción de la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
b) En aquellos expedientes en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras administraciones y la resolución final corresponda a la entidad local, esta recabará de aquellas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. De no emitirse en dicho plazo, se entenderá que es favorable.
c) Para la evacuación de informes no serán exigibles al Ayuntamiento documentos cuya elaboración corresponda al órgano informante, ni su ausencia será causa de interrupción del plazo de evacuación. No serán exigibles sucesivos informes cuando el Ayuntamiento se limite a cumplir lo prescrito en el primero. En otro caso los posteriores informes no podrán disentir del primero respecto de lo que no se haya modificado ni podrán exigir documentación u otros requisitos que no se hayan mencionado en el primero.
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Proeli/es-cl/l/2013/06/19/5#art-13