Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
En vigor desde 4 oct 2013
1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se podrá llevar a cabo por entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro.
2. Estos servicios sólo se podrán prestar para atender necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, y requerirán el otorgamiento de la licencia previa que en ningún caso podrá ser objeto de transmisión o arrendamiento.
3. En todo caso, sus contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.
4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se deben inscribir en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-23