Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 4 oct 2013
1. La licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres se otorgará mediante concurso público con sujeción a lo establecido en esta ley, en la legislación básica estatal y, supletoriamente, en la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La licencia deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago, tal y como establece el artículo 24.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual. Su adjudicación llevará aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, de conformidad con la planificación establecida por el Estado.
3. Las licencias audiovisuales se otorgarán por un plazo de 15 años y sus sucesivas renovaciones serán automáticas y por el mismo plazo otorgado inicialmente, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
4. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará de oficio por el órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual mediante la convocatoria pública del concurso.
5. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los casos previstos en la normativa básica estatal y en los plazos previstos en ella, los interesados podrán instar la convocatoria del concurso. Una vez presentada la solicitud por un interesado, deberá darse respuesta a la misma en el plazo de seis meses.
6. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar las bases del concurso para el otorgamiento de licencias, y el procedimiento se establecerá reglamentariamente.
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Proeli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-20