Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 4 oct 2013
1. La comunicación previa se deberá presentar por escrito ante el órgano de la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, adjuntándose la documentación acreditativa de la actividad en los términos que se establezcan reglamentariamente. 2. Asimismo, se deberá realizar una declaración responsable de no incurrir en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable. 3. La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquiera de los datos, manifestaciones o documentos que acompañen a la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.
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eli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-21

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