Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 4 oct 2013
1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento a la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos. 2. La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual autonómica competente. 3. En el resto de casos, la prestación de servicios de comunicación audiovisual requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante la autoridad audiovisual autonómica competente.
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eli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-19

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