Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 4 oct 2013
1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en abierto o codificado; los prestadores mantendrán el poder de decisión sobre el horario de emisión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las competiciones deportivas de carácter profesional. 2. La emisión en exclusiva no podrá limitar a una parte sustancial del público residente en otro estado miembro el seguimiento de acontecimientos calificados de interés general para la sociedad, del mismo modo que el derecho a la emisión en exclusiva no podrá limitar el derecho a la información a los ciudadanos. 3. Quienes presten en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad permitirán al resto de prestadores de servicios de comunicación audiovisual la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables y no discriminatorias. 4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en ellos, a cambio de una compensación económica equivalente a los gastos generados por el ejercicio de tal derecho. La resolución de discrepancias entre las partes en la fijación de la cuantía corresponderá a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en los términos establecidos por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril.
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eli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-16

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