Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 19 jun 2012
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos entes comprendidos en el artículo 2.2.a) de esta Ley se realizarán en equilibrio o superávit presupuestario, computado en términos de capacidad de financiación según la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. 2. Excepcionalmente, en función de la situación cíclica de la economía o de circunstancias extraordinarias, los entes comprendidos en el artículo 2.2.a) de esta Ley podrán presentar déficit, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa básica en materia de estabilidad presupuestaria y dentro del marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en el ámbito de la Unión Europea. 3. La elaboración, aprobación y ejecución presupuestaria de los entes a los que se refiere el artículo 2.2.b) de esta Ley se realizarán en posición de equilibrio financiero, de acuerdo con los criterios del plan de contabilidad que les sea de aplicación. Se entenderá que un ente se encuentra en situación de desequilibrio financiero cuando incurra en pérdidas cuyo saneamiento requiera la dotación de recursos no previstos en los presupuestos de los entes del artículo 2.2.a) de esta Ley que los aporten.
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eli/es-ar/l/2012/06/07/5#art-9

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