Título TÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 23 jun 2010
1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que deberán publicarse los dictámenes y los votos particulares. Los primeros incluirán, en todo caso, el nombre de la persona o personas que hayan sido ponentes. 2. Al día siguiente de haberlos recibido el órgano solicitante, los dictámenes y votos particulares serán de público conocimiento, con su texto íntegro en lengua catalana y en lengua castellana y, al menos, por vía telemática.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2010/06/16/5#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil