Título TÍTULO V
Art. 24
En vigor desde 3 feb 2019
1. El Consejo Consultivo deberá resolver las consultas en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud del dictamen.
2. En los supuestos de los números 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 18, y de las letras b), d), e) y f) del artículo 19, el plazo es de treinta días hábiles.
En el supuesto de la letra a) del número 12 del artículo 18, el plazo es de dos meses.
3. Cuando la solicitud de dictamen sea formulada por el presidente o presidenta de las Illes Balears o por el órgano del Parlamento que corresponda de acuerdo con su reglamento, y se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo para su emisión es de quince días hábiles. La calificación de una consulta como urgente debe realizarse, de forma motivada, por el órgano consultante. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo adoptará las medidas necesarias para atender en el plazo establecido las consultas urgentes, si bien podrá rechazar dicha calificación de las que sean manifiestamente infundadas, por resolución motivada, que será notificada a quien haya solicitado el dictamen.
4. En supuestos de gran complejidad, el Pleno del Consejo Consultivo podrá ampliar el plazo establecido hasta treinta días hábiles más, por resolución motivada, que será notificada a quien haya solicitado el dictamen.
5. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, y hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse resuelto, el órgano consultante podrá considerar cumplido el trámite de consulta preceptiva y continuar la tramitación del procedimiento.
6. Asimismo, en los mismos supuestos que se establecen en el apartado anterior, cesará el deber del Consejo Consultivo de emitir el dictamen solicitado cuando se haya aprobado la norma o se haya dictado la resolución sobre el asunto sometido a consulta, actos ambos que la administración consultante ha de comunicar inmediatamente al Consejo Consultivo en la forma que establezca el Reglamento de organización y funcionamiento de la institución.
7. En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a la adopción de los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente, pero en todo caso con antelación suficiente a la fecha límite, al objeto de que puedan cumplirse los plazos de emisión previstos en los apartados 1 a 3 del presente artículo.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2010/06/16/5#art-24