Título TÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 23 jun 2010
1. La aprobación de los dictámenes y demás acuerdos precisará para su validez de la presencia del presidente o presidenta y del consejero secretario o consejera secretaria, o de quien legalmente les sustituya, y de un número de miembros que, computado el presidente o presidenta, y el consejero secretario o consejera secretaria, constituyan la mayoría absoluta. 2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de las personas asistentes. En caso de empate, decidirá el presidente o presidenta con su voto de calidad. 3. El presidente o presidenta y los consejeros o consejeras podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante, siempre que se haya defendido en la deliberación, tanto en lo que respecta a las conclusiones como a sus fundamentos. Los votos particulares se incorporarán a los dictámenes y tendrán el mismo régimen de publicidad. 4. La emisión de votos particulares requiere que se anuncie antes del levantamiento de la sesión. Los consejeros o consejeras que anuncien voto particular pueden adherirse al que formule otro miembro, y renunciar, en tal caso, a emitir uno propio.
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eli/es-ib/l/2010/06/16/5#art-22

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