Título TÍTULO IV
Art. 23
23 / 42En vigor desde 23 jun 2010
1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que deberán publicarse los dictámenes y los votos particulares. Los primeros incluirán, en todo caso, el nombre de la persona o personas que hayan sido ponentes.
2. Al día siguiente de haberlos recibido el órgano solicitante, los dictámenes y votos particulares serán de público conocimiento, con su texto íntegro en lengua catalana y en lengua castellana y, al menos, por vía telemática.
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Proeli/es-ib/l/2010/06/16/5#art-23